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viernes, 30 de enero de 2015

Otra vuelta de tuerca al proceso ejecutivo hipotecario en España: los intereses de demora

El TJCE, en su Sentencia de 21 de enero de 2015[1] ha vuelto a pronunciarse sobre la legislación española en materia de ejecución hipotecaria y sobre las competencias del órgano jurisdiccional a la hora de declarar el carácter abusivo de determinadas cláusulas establecidas en la escritura pública de constitución de hipoteca, con motivo de las cuestiones prejudiciales planteadas con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena (Sevilla).
El asunto, o mejor dicho, los asuntos que dieron origen a las cuestiones planteadas por el titular del juzgado de Marchena se refería a diversos procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados por las entidades bancarias con el propósito de lograr la ejecución forzosa de varias hipotecas. En ellas, los préstamos hipotecarios llevaban aparejados unos intereses moratorios que oscilaban entre el 18 y el 22,5%, si bien dicho interés podía aumentar si incrementaba el interés variable, no pudiendo rebasarse en ningún caso el tope máximo del 25 % nominal anual.
En el marco de estos procedimientos, dicho órgano jurisdiccional se planteó la cuestión del posible carácter «abusivo» de las cláusulas relativas a los tipos de interés de demora y de la aplicación de esos tipos de interés al capital cuyo vencimiento anticipado es consecuencia del retraso en el pago, así como también planteaba al TJCE acerca de las consecuencias que debería extraer del carácter abusivo de dichas cláusulas a la luz de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, al considerar que dicha disposición podría estimarse una limitación clara a la protección del interés del consumidor, al imponer implícitamente al órgano jurisdiccional la obligación de moderar una cláusula de interés de demora que haya incurrido en abusividad, recalculando los intereses estipulados y manteniendo la vigencia de una estipulación que tenía un carácter abusivo, en lugar de declarar la nulidad de la cláusula y la no vinculación del consumidor a la misma.
El TJCE lleva a cabo nuevamente un examen de la Directiva 93/13 frente a la legislación española relacionada con la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas (la Ley 26/1984, su modificación posterior mediante la Ley 7/1998 y mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), así como también respecto de aquellas reformas operadas en España con motivo de la célebre STJCE de 14 de marzo de 2013, “asunto Aziz” (C‑415/11); esto es, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (BOE nº 116 de 15 de mayo de 2013, p. 36373).
De acuerdo con la nueva literalidad del punto 3.a al artículo 561, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas», y de igual modo, el TJCE también valora especialmente la reforma del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, cuyo nuevo apartado 3º establece que «Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil», mientras que la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 añade lo siguiente: «La limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3, apartado dos, será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos. En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.»
El TJCE comienza por reiterar, una vez más, aquella doctrina según la cual si se aprecia el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que vincula a un consumidor y un profesional de acuerdo con lo previsto en el art. 6 de la Directiva 93/13, resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma y sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, ese mantenimiento del contrato sea jurídicamente posible (sentencias Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 65, y Asbeek Brusse y de Man Garabito, C‑488/11, EU:C:2013:341, apartado 57), de modo que no cabe que el juez nacional pueda, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula (sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito, EU:C:2013:341, apartado 59), y ello con el fin de mantener, dice el TJCE, el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349, apartado 69, y Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 79).
Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional –advierte el apartado núm. 33 de la sentencia- la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato, pero tal posibilidad queda limitada únicamente a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, cosa que no sucede en los contratos de préstamo hipotecario, de modo que el TJCE concluye que la limitación de los intereses de demora prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 a un tipo no superior a tres veces el interés legal del dinero cuando el tipo de interés de demora fijado en el contrato de préstamo hipotecario exceda de ese límite no es contraria a la Directiva 93/13 si dicha disposición transitoria no impide que el juez nacional pueda, en presencia de una cláusula abusiva, ejercer sus competencias y excluir la aplicación de dicha cláusula abusiva. Es decir, que la fijación por la Ley española de un tope máximo de los intereses de demora no es per se un criterio o una guía a seguir en todo caso para diferenciar el carácter eventualmente abusivo de tal cláusula, de manera que el juez nacional puede, además de aplicar esa medida moderadora, extraer del eventual carácter abusivo de la cláusula en la que se establece ese tipo de interés todas las consecuencias que se derivan de la Directiva 93/13, procediendo, en su caso, a la anulación de dicha cláusula.

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